Resumen: El demandante ha reclamado respecto a la resolución que acordó suprimir el derecho de complemento a mínimos en la pensión de jubilación percibida en el año 2017 dentro del plazo de prescripción de 5 años. La sentencia recurrida declara la nulidad de la resolución firme del INSS por entender que debía haber solicitado al juzgado su revisión mediante demanda. La Sala considera correcta la decisión de instancia, en primer lugar, porque nada se dijo sobre la existencia de declaraciones inexactas que permita revisar el complemento a mínimos sin acudir al artículo 146.2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sino por el criterio ya seguido por esta Sala en el Recurso 2771/21. En este recurso el tema litigioso era el relativo a si cabe la revisión de oficio del complemento de mínimos que percibía el actor. Lo acreditado allí era que la revisión se produjo por la recepción de datos procedentes de la Administración Tributaria. No había constancia de si el actor había realizado comunicaciones a las gestoras ni si dichas comunicaciones eran erróneas, constando únicamente que se habían recibido unos datos de la agencia tributaria. No se había producido una sanción al actor por incumplimiento de obligaciones. Con los datos que constaban en la sentencia de instancia antes reseñados, se entendió que no existía base alguna para entender que nos encontráramos ante una posibilidad de revisión de oficio por defecto o inexactitud de la declaración, lo que confirma la Sala.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez estimó la demanda del trabajador sobre derecho a la jubilación parcial, porque la regulación del convenio es inequívoca en el sentido de que el empleador está obligado aceptar la propuesta, sin que la empresa demandada la haya aceptado, por lo procede además la condena al pago de la indemnización solicitada, en concepto de daños morales derivados de la negativa empresarial al ejercicio de un derecho legítimo.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez estimó demanda en que se reclama el reconocimiento de complemento por maternidad, sobre prestación de jubilación, con efectos de la fecha de la jubilación, basándose en que la jurisprudencia comunitaria ha declarado que la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a excluir a los padres varones pensionistas de la percepción del complemento, por discriminación directa por razón de sexo; sin embargo, al no haberse denegado el complemento de aportación demográfica por ser progenitor varón, que es precisamente lo que tanto el Tribunal Supremo como el TJUE sancionan, sino como consecuencia de la aplicación de la normativa existente (prescripción de la acción para reclamar la prestación), cuya correcta interpretación y aplicación fue objeto de recurso de casación para unificación de doctrina, y resuelto definitivamente en la STS Pleno, núm. 322/2024 de 21 febrero, rec. 862/2023, ha de concluirse que no concurre el elemento determinante del cual derive el derecho a la indemnización.
Resumen: El Ayuntamiento de San Cristobal de La Laguna, condenado al abono de una mejora convencional por jubilación, recurre en suplicación la sentencia de instancia que condena a su pago. La Sala de lo Social desestima el recurso, pues si bien el art. 58 del convenio de la entidad en el que se fija una ayuda por jubilación forzosa deviene inaplicable por contravenir la Ley 22/2021 para los altos cargos, el actor no es tal al ser un oficial de mantenimiento; además, dicho precepto quedó suspendido hasta el año 2022, por lo que no había ningún obstáculo para que el actor causara derecho a los premios o ayudas por jubilación. Finalmente, el término "jubilación forzosa" debe interpretarse en su sentido literal y técnico jurídico, pues no constan conflictos derivados de una negativa del ayuntamiento demandado a reconocer ayudas a jubilaciones a partir de la edad ordinaria fijada en la LGSS.
Resumen: Se reclama por el trabajador demandante las diferencias de la base reguladora de la prestación de jubilación reconocida , resultantes de la infracotización durante el periodo en el que estuvo vinculado al actor mediante sucesivos contratos de colaboración social. Se estimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSS declarando la responsabilidad de la Consejería por las diferencias en el importe de la pensión de jubilación resultantes de la infracotización, tras haberse dictado la STS de 27 de diciembre de 2013, que califica como laboral la relación jurídica derivada de tales contratos de colaboración social. Se reitera doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad de la empleadora en supuestos de infracotización (STS 966/2023, de 14 de noviembre (rcud. 3575/2020), según la cuál si no ha existido fraude u ocultación, o si ha habido error en la base cotizada, o ha existido cualquier otra anomalía, pero se ha cotizado de forma que haya encontrado correcta la administración de la Seguridad Social, no puede alcanzar ninguna responsabilidad a la empresa, sino que es la Entidad Gestora la que debe responder. Los contratos de colaboración social no venían considerándose como laborales hasta la rectificación de la anterior doctrina en las precitadas SSTS de 27 de diciembre de 2013, por lo que hasta esa fecha no le era exigible a los organismos empleadores que cotizaran conforme correspondía a una relación laboral ordinaria. Se estima el recurso de la Comsejeria.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez desestimó la demanda, porque el actor no percibía complemento de maternidad por aportación demográfica, ni tenía derecho a percibirlo, ya que era beneficiario de una pensión de jubilación parcial, que como tal no da derecho al complemento, y cuando posteriormente se le reconoce la jubilación ordinaria, la reforma legal de marzo de 2021 establecía ya un nuevo y distinto complemento, por brecha de género, de forma que no es posible lucrar el complemento por aportación demográfica si el acceso a la jubilación plena se produce cuando este complemento ya ha sido derogado.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez desestimó la demanda, porque, cuando un progenitor percibe el complemento de pensión por aportación demográfica y el otro pasa a percibir el complemento por brecha de género, procede la minoración en la cuantía que se reconoce al segundo.
Resumen: La sentencia de instancia estima la demanda formulada por el actor y le reconoce su derecho a compatibilizar la pensión de incapacidad permanente total que tiene reconocida desde el año 2003 con la jubilación parcial que le fue reconocida en fecha 25 de mayo de 2023. En el presente caso, el demandante es perceptor de prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de mecánico-electricista desde el año 2003 y desde el 21 de enero de 2024, ha venido prestando sus servicios profesionales como personal laboral en la categoría de subalterno de centros educativos. Por su parte, el 25 de mayo de 2023, el INSS reconoció al actor el derecho a percibir una pensión de jubilación parcial. Finalmente, el INSS acordó la suspensión de la pensión de incapacidad permanente que venía percibiendo el actor.No nos encontramos, en cambio, ante un supuesto de incompatibilidad de prestaciones por posible cómputo recíproco de cotizaciones, de conformidad con el artículo 5 del RD 691/1991, de 12 de abril, sino ante una norma específica que es la regulada en el Reglamento que desarrolla la prestación generada (art. 14 del RD 1131/2002).
Resumen: Desde 1998 el actor trabajó para AIRBUS DEFENCE AND SPACE SAU como piloto de ensayos. El 18-10-22 la empresa le comunicó su jubilación obligatoria efectiva el 7-02-23. El INSS denegó su pensión por falta de cotización suficiente para alcanzar el 100 % de la jubilación. La Sala afirma que no procede la jubilación obligatoria ni el cese, que debe calificarse como despido improcedente, porque el trabajador no cumplía el requisito de tener derecho al 100% de la pensión ordinaria de jubilación exigido en el convenio y en la normativa aplicable, reuniendo el requisito de edad pero no la cotización para alcanzar el 100% de la pensión y tanto el convenio de empresa como la DA 10ª ET exigen cumplir la normativa de Seguridad Social, sin obligar al trabajador a totalizar cotizaciones entre distintos regímenes, estableciendo el RD 691/1991 que esa totalización es voluntaria, no obligatoria y además, no habría quedado probado que, aun totalizando periodos, el trabajador pudiera alcanzar el 100% de pensión, no constando los días cotizados en Clases Pasivas, incumpliendo la empresa su carga probatoria según el art. 105.1 LRJS y por ello al no acreditarse el cumplimiento de estos requisitos, la extinción contractual debe ser calificada como despido improcedente.
Resumen: Recurre Enaire) su condena por despido improcedente (al extinguir el contrato del controlador aéreo por jubilación) al considerar, frente a lo resuelto en la instancia, la regularidad de una decisión habilitada por la situación de quien, teniendo más de 44 años cotizados, podía acceder a la jubilación ordinaria por edad. Tras remitirse a la doctrina referente a la jubilación forzosa de esta clase de trabajadores en el marco de su específico régimen legal (habilitante de su jubilación obligatoria cuando alcancen la edad prevista en el Régimen de la Seguridad Social), advierte la Sala que la controversia no se proyecta tanto sobre la viabilidad de aplicarles dicha normativa específica sino sobre las cotizaciones que habrían de computarse para determinar si aquél tenía acceso a la jubilación ordinaria. Contrariamente a lo sustentado en la instancia, se acredita que no solo había cotizado 29 años y 17 días en el RG sino que también lo había hecho durante 15 años, 1 mes y 15 días en el Régimen Especial de clases pasivas del Estado; y si bien es cierto que la norma reglamentaria exige la solicitud del interesado para que proceda su cómputo recíproco, no puede desconocerse que dicha facultad del trabajador obra en el seno de la relación jurídica de Seguridad Social, sin que pueda perjudicar a la empleadora en el ámbito de la relación jurídico-laboral cuya extinción por jubilación atiende exclusivamente a la superación de la edad de jubilación ordinaria.